Por: Ramón Antonio Veras.
I.- Proceder de buena fe
1.- Lo que legal entra al patrimonio económico de un adquiriente, no
debe ser objeto de censura, porque lo justo no daña ya que, se presume, que su
adquisición ha sido el resultado de una sana decisión, de buena fe, es decir,
de la confianza y de la certidumbre de lo que puede dar fe.
2.- Siempre se ha querido que lo bien hecho esté garantizado con la
creencia de que al actuar la especie humana procede con absoluta limpieza,
libre de toda maldad; que la sospecha se mantenga al margen de la intervención
de lo dubitativo, el titubeo y las contingencias. Ha primado la idea de que la
mentira no prevalezca y de ahí parte la idea bien recogida en el Código Civil
dominicano, el cual expresa en su artículo 1116, “que el dolo es causa de
nulidad, cuando los medios puestos en práctica por uno de los contratantes son
tales, que quede evidenciado que sin ellos no hubiese contratado la otra
parte”.
3.- En el mundo de los negocios la buena fe es exigida siempre, entera y
plena. La más mínima suspicacia en el adquirente de un inmueble hace ausente la
buena fe en el sentido del artículo 2265 del Código Civil dominicano, que bien
precisa “el que adquiere un inmueble de buena fe y a justo título…” La
propiedad del inmueble no se puede ver en el curso de la posesión, sino en el
de la adquisición, como está contenido en el artículo 2269: “Basta que la buena
fe haya existido en el momento de la adquisición”. El camino recorrido debe ser
todo legal, desde el comienzo hasta que llegue al patrimonio del adquirente. La
buena fe se presume siempre; no por momentos, y esto lo confirma el artículo
2268 Código Civil: "Se presume siempre la buena fe, y corresponde la
prueba a aquél que alega lo contrario".
4.- Históricamente el legislador se ha interesado para que las partes
que intervienen en un acto estén revestidas de las mejores intenciones al
momento de ejecutar; que el objetivo que las hace pactar esté debidamente
acreditado. Al elaborar las leyes siempre se ha querido que el adulterante, el
falsificador y mistificador no se salga con la suya dañando lo que es puro,
sincero y verdadero.
5.- En nuestro derecho la máxima "el fraude lo corrompe todo",
ha sido aceptada por la doctrina y por la jurisprudencia para sancionar los
actos fraudulentos; ella constituye la piedra angular sobre la cual descansa
todo el ordenamiento jurídico moral de nuestro derecho, hasta el punto de que
la buena fe se presume conforme el artículo 1134 del Código Civil: “Las convenciones
legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No
pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que
estén autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe”.
6.- Cuantas veces se presenta la oportunidad para que el tramposo no se
eleve ante la persona honrada, se han buscado los mecanismos legales a los
fines de que el jugador de ventajas, el chocarrero y sucio sea vencido en los
tribunales. Así, en nuestro Código Penal, hay capítulos que se refieren a las
acciones fraudulentas, como son: las relacionadas con las bancarrotas, estafas,
emisión de cheques con alteración fraudulenta, el Código Civil y la acción
pauliana es una sanción al fraude.
II.- Los derechos inmobiliarios de la familia Jorge Metz y el fraude en
su contra
7.- En la parcela número 84, del Distrito Catastral 9 del Municipio de
Guayubín, Provincia de Montecristi, se encontraba registrada la cantidad 612,429 metros cuadrados, a nombre de los
señores Abelardo Jorge Salomón, Najil Salomón Vda. Metz, Yasmin Metz Salomón,
Lourdea Altagracia Metz Salomón, Naife Elena Metz Salomón, Annette Rafaela Metz
Salomón, Roxanna del Corazón de Jesús Metz Salomón, Juan Metz Salomón, María
Mercedes Metz Cruz, Altagracia del Corazón de Jesús Metz Guzmán, José Rafael
Metz Ferreira, Alina Cevastiana Metz Belliar, Rihna Lidia Metz Belliar, Ranfis
Rafael Metz Jiménez, y Pedro Luis Metz Jiménez.
8.- Abogados inescrupulosos se inventaron que la señora Paola Carolina
Ureña Mora, trabajó en La Vega, para una imaginaria empresa, alegadamente
propiedad de Abelardo Jorge Salomón, desempeñando labores como despachadora.
Simularon que ella había sido despedida y, usurpando en forma ilícita su nombre
y calidades, idearon lanzar una demanda laboral en reclamación de prestaciones
laborales contra su pseudo empleadora la Distribuidora Abelardo Jorge Salomón.
Al efecto, el 13 de octubre de 2006, visitaron la Secretaría de Trabajo de La
Vega, y solicitaron les hicieran los cálculos de los montos que le correspondían
a la falsa trabajadora, los cuales ascendieron a la suma de RD$ 86,544.68.
9.- Mediante un proceso laboral totalmente fraudulento, que se inició
poniéndole a Paola Carolina Ureña Mora, un abogado y obteniendo a nombre de
ella un crédito contra los señores Jorge Metz, simularon un proceso de embargo
inmobiliario, pusieron en venta en pública subasta los derechos de los señores
Jorge Metz, y le atribuyeron a un falso subastador los terrenos de los
legítimos dueños.
10.- Así por así, los derechos de los señores Jorge Metz, pasaron a ser
propiedad de un falso subastador convertido en dueño mediante un fraude. Se
puso a funcionar la imaginación con el fin de crear una cosa real, como lo es
la fantasía de un adquiriente de buena fe que, en verdad, no es más que la
invención de los forjadores de la inexistente acreedora Paola Carolina Ureña
Mora, ficción de los fabuladores que despojaron de su propiedad a la familia
Jorge Metz.
11.- La señora Paola Carolina Ureña Mora, la supuesta acreedora y alegada
persiguiente en el embargo inmobiliario contra la familia Jorge Metz, una vez
se informó de la operación criminal a su nombre, para desligarse del fraude y
limpiar su nombre, el día 11 del mes
julio de año 2019, mediante
declaración jurada prestada ante el cónsul General de la República Dominicana,
en San Juan, Puerto Rico, en funciones de Notario Público, le
precisó que no reconoce que haya firmado poder a ningún abogado; que
nunca ha trabajado para la familia demandada; que nunca se ha beneficiado de
ningún acto relacionado con ese proceso; que no conserva interés en dicho
inmueble; que solo necesita que se aclare la situación, desconociendo cualquier
demanda, sentencia, adjudicación, transferencia o beneficio obtenido de dicho
proceso.
12.- Porque la señora Paola negó ser acreedora de la familia Jorge Metz,
no existía crédito alguno para inscribir a su favor hipoteca judicial
provisional definitiva y gravar los derechos inmobiliarios de la familia Jorge
Metz, por lo que resultaba fraudulenta la Doble Factura de Inscripción de
Hipoteca Judicial Definitiva, supuestamente requerida al Registrador de Títulos
de Montecristi, a su nombre, y está dizque teniendo como abogado al licenciado
Edwin Rafael Pimentel Batista.
13.- Luego se comprobó que fueron falsamente legalizadas las firmas de
Paola Carolina Ureña Mora y su abogado Edwin Rafael Pimentel Batista, en el
acto de Doble Factura de Inscripción de Hipoteca Judicial Definitiva, conforme
declaración jurada hecha por el notario público actuante, el licenciado
Santiago Osvaldo Espinal Mercado, quien reconoció que fue víctima de su amigo
el licenciado Robert Darío Peralta, porque lo puso a legalizar una firma falsa
para simular que era la de Paola Carolina Ureña Mora.
14.- Lo declarado por el
licenciado Santiago Osvaldo Espinal Mercado, sobre la falsedad de la firma de
Paola y su abogado, quita toda legalidad a la inscripción hipotecaria y, por
vía de consecuencia, a la falsa subasta y adjudicación que dio origen al expediente del Juzgado de
Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, No. 483-08-00148, de fecha de entrada
el 04-03-2008 y la sentencia núm., 00069-08.
15.- El subastador engañoso de los derechos inmobiliarios de la familia
Jorge Metz, cumpliendo con su papel de pieza importante en la operación
fraudulenta, en un falso recibo de descargo, de fecha 9 de abril de 2008, dijo
que había pagado RD$ 103,000.00, por pago del valor de la demanda a Paola
Carolina Ureña Mora, y RD$ 67,000.00 honorarios al licenciado Edwin Rafael
Pimentel Batista, lo que luego resultó desmentido por este quien de manera
firme y categórica declaró que nada tiene que ver con ese recibo y que, además,
esa no es su firma.
III.- Falso adquiriente de buena fe en el despojo a la familia Jorge
Metz
16.- El despojo contra la familia
Jorge Metz, fue un fraude que se inició con el acta de audiencia núm.
1724-06 de fecha 9 de noviembre de 2006, procedente del Juzgado de Trabajo del
Distrito Judicial de La Vega, en la que consta que la parte demandada, la
familia Jorge Metz, fue falsamente representada por un fingido abogado, llevado
al tribunal por los mismos organizadores del fraude. El acta levantada al
efecto sirvió de base para inscribir el simulado crédito a nombre de Paola y
contra la familia Jorge Metz y así quitarles sus derechos inmobiliarios. En
pocas palabras, decidieron con voluntades ilícitas trampear para delinquir.
17.- La transferencia de los derechos inmobiliarios de la familia Jorge
Metz, no podía operar legalmente por el engaño artificiosamente preparado por
los abogados ejecutores del enredo mafioso llevado a cabo que culminó con la
apropiación espuria por un falso subastador; la legitimidad no puede ser
resultado de una trampa.
18.- El simulador subastador,
haciéndose pasar como buen comediante, nunca pagó el falso precio que dice hizo
a Paola y a su abogado. El fingidor adjudicatario, en lugar de ser un tercer
adquiriente de buena fe, se comprobó no ser más que un imitador de propietario,
fruto de un apócrifo proceso de embargo inmobiliario.
19.- No es ni puede ser adquiriente de buena fe aquel que se hace dueño
de un inmueble participando en el fraude; y fraudulento fue el recibo mediante
el cual el subastador dijo que había efectuado el pago de un precio que nunca
llevó a cabo. La presunción de buena fe en el tercer adquiriente es a condición
de que los documentos que amparan el
derecho de propiedad que ha adquirido, lo haya obtenido regular y válidamente,
no como producto de una irregularidad para despojar a sus legítimos propietarios
de sus derechos, como fue el caso de la familia Jorge Metz.
20.- Para ser adquiriente de buena fe, es necesario que el nuevo
adquiriente llegue a ser propietario por medios lícitos. Para que se produzca
la transferencia de un inmueble no es suficiente que el Certificado de Título
que lo ampara figure a nombre de un vendedor, sino que es necesario que ese
inmueble no haya llegado a su patrimonio por una vía ilícita. En el caso que
nos ocupa, todos los procesos fueron fraudulentos desde el laboral, continuando
con la inscripción de la hipoteca definitiva así como el embargo y la subasta
contra la familia Jorge Metz.
21.- No se puede confundir la realidad con la apariencia. Ante las
actividades fraudulentas llevadas a cabo por abogados ausentes de criterios
éticos y morales, dirigidas a despojar de inmuebles rurales y urbanos a
legítimos propietarios, se está procurando crear en forma simulada a un
adquiriente de buena fe, cuando la materialidad demuestra que ese que ha
simulado haberse hecho dueño en forma lícita, no es más que un cómplice de la
operación fraudulenta.
22.- En nuestro país, cada día el representante del Ministerio Público
debe demostrar ser sumamente ágil al momento de examinar un expediente en el
cual figuran abogados que se han asociado para ejecutar actos dolosos,
simulando diferentes formas de cómo inscribir una hipoteca judicial definitiva,
tomando como base de sustentación un pagaré auténtico, o una sentencia
irrevocable con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que alcanza
esta calificación porque se ha hecho un proceso en el cual el alguacil actuante
hace notificaciones en un domicilio imaginario o ficticio de la parte llamada a
ser notificada.
23.- La realidad está demostrando, partiendo de la gran cantidad de expedientes
en los cuales figuran abogados inescrupulosos haciendo ejecuciones
inmobiliarias en el aire, que se va a seguir poniendo de moda sacar, como una
especie de brujo desde un sombrero, la figura del tercer adquiriente de buena
fe a título oneroso, lo que obligará al
investigador a hacer un trabajo fino para saber cuándo está frente a un
imputado lavador de dinero disfrazado de
tercer adquiriente de buena fe, y las otras veces que realmente debe hacer las
pesquisas de lugar para saber que ciertamente el adquiriente o alegado
subastador es un verdadero inversionista.
IV.- Criterio jurisprudencial y el adquiriente de buena fe
24.- Si estamos de acuerdo de que el tercer adquiriente de buena fe es
una creación jurisprudencial en nuestro marco jurídico, porque no hay norma
legal alguna que lo establezca, debemos tomar muy en cuenta los razonamientos
que en distintas ocasiones ha hecho nuestro más alto tribunal referencia con
respecto a ese concepto que forma parte de nuestra doctrina y jurisprudencia.
25.- Cuadra perfectamente a favor de la familia Jorge Metz, la
jurisprudencia sentada por la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que
“Si bien la seguridad jurídica impone el reconocimiento por parte de los
tribunales de las prerrogativas a que da lugar la culminación de los procesos
de embargo, en protección de los licitadores-adquirientes, cuando estos lo son
de buena fe, no menos cierto es que también es obligación de los tribunales
proteger el derecho de propiedad de los tercer cuando es vulnerado en tales
procesos, siendo nulos si son perseguidos sobre bienes determinados como no
pertenecientes al establecerse su existencia e individualización se precisa de
un registro público regulado por el
Estado dominicano a través de sus instituciones públicas…”.
26.- También la que expresa que: “Considerando que esta Tercera Sala de
la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que: entiende procedente reiterar lo
que ya ha sido manifestado en decisiones anteriores en el sentido de que si
bien el artículo 51 de la Constitución de la República consagra el derecho de
propiedad como uno de los derechos fundamentales de contenido económico y
social de que es titular toda persona, no menos cierto es, que este derecho no
es de carácter absoluto puesto que la misma constitución lo sujeta a que su
uso, disposición y disfrute sea de conformidad con lo previsto por la ley; que
en ese sentido y refiriéndonos a la materia inmobiliaria, si bien dicha
normativa protege en principio al tercer adquiriente de buena fe que haya adquirido
derechos sobre inmuebles registrados a la vista de un Certificado de Título, no
menos cierto es, que esta protección cede cuando queda revelado que dicha
adquisición ha sido mediante el ejercicio abusivo de derechos y contrariando
los fines que ha tenido en cuenta el legislador al reconocer dichos derechos o
desconociendo los límites impuestos por la normativa vigente, la buena fe, la
moral y las buenas costumbres; en definitiva, que no se puede pretender invocar
la condición de tercer adquiriente de buena fe cuando dicha adquisición se
derive de maniobras de mala fe efectuadas con pleno conocimiento con la
finalidad de distraer dichos derechos de las manos de sus legítimos titulares”;
sentencia núm. 207 de fecha 5 de abril de 2017.
27.- Es una verdad que no acepta discusión alguna el razonamiento de que
no se puede aceptar bajo ninguna condición que determinado individuo alegando
la condición de tercer adquiriente de buena fe quiera retener para si un
inmueble que, como en el caso de la familia Jorge Metz, fue sacado del
patrimonio de su propietario mediante maquinaciones fraudulentas puestas en
ejecución por abogados deshonestos y el proceder sospechoso del tribunal que
conoció de la audiencia laboral el día 9 de noviembre de 2006, de donde salió el
falso acuerdo que sirvió como sentencia irrevocable a los defraudadores.
28.- Solamente un documento válido debe ser la base de una transferencia
lícita. El falso adjudicatario que se apoderó de los terrenos de la familia
Jorge Metz, no puede tener ni alegar válida la posición de tercer adquiriente
de buena fe, porque todas las piezas que integran el expediente laboral
fabricado en forma engañosa en el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de
La Vega, así como los documentos que culminaron con la sentencia de
adjudicación, son fruto de operaciones dolosas, y aquí cabe recordar
que “el fraude lo corrompe todo”, y en el despojo de que fue objeto la familia
Jorge Metz, lo fraudulento está en la parte y en el todo.
29.- Las anteriores citas de los considerandos jurisprudenciales
responden a la buena fe, a la moral, a las buenas costumbres y al sentido de
justicia, porque, por ejemplo, sería una injusticia y una inmoralidad, aceptar
como tercer adquiriente de buena fe al adjudicatario de los derechos de la
familia Jorge Metz, luego de comprobarse, mediante las declaraciones juradas de
Paola Carolina Ureña Mora, y los
licenciado Edwin Pimentel Batista y Santiago Osvaldo Espinal Mercado,
que la adjudicación no fue más que la consumación de un fraude, desde la
utilización abusiva del nombre de la supuesta trabajadora, hasta el que se
adjudicó los terrenos, quien declaró falsamente que había pagado el precio y
los honorarios del abogado.
Reflexiones finales
a.- En nuestro país, el tercer adquiriente de buena fe debe ser
examinado con suma cautela, porque en la actualidad han surgido bandas
organizadas de abogados que se dedican a despojar de valiosos inmuebles a
legítimos propietarios, como ha ocurrido en la línea noroeste, donde la familia
Jorge Metz, fue despojada de sus propiedades con la utilización de mecanismos
fraudulentos, al igual que a la compañía Block Agregados Nordestana S.R.L.
b.- El hijo que sale corrompido de la sociedad pequeña que es la
familia, pervertido entra a la sociedad grande. Por tal razón fue que en su
niñez, al compartir con mis hijos Jordi, Ho Chi, Yury y Alexei, siempre les
decía que tenían todo el derecho de debatir conmigo la forma de ejercer mi
profesión porque, les precisaba, que yo no podía llevar al hogar nuestro un
centavo recibido por dar una consulta para que mi cliente justificara una inmoralidad,
un robo o una acción ilícita cualquiera, como tampoco debía de defender en los
estrados lo que repugnaba a mi conciencia.
c.- Porque la delincuencia presente
en el seno de los grupos de abogados especializados en despojar a
legítimos propietarios de inmuebles, lo hace mediante sofisticados medios
fraudulentos, el Ministerio Público, en su calidad de representante de la
sociedad, para descubrir el crimen tiene la libre voluntad para solicitar la
colaboración de organismos del Estado especializados en áreas muy específicas.
d.- Las futuras generaciones de profesionales del derecho van a tener
suficiente calidad para censurar a los organismos que ahora guardan silencio
cómplice ante los fraudes y cuantas diabluras hacen abogados y abogadas, sin
ser sancionados penal y disciplinariamente. Al parecer obtener un título de
licenciado en derecho es una patente de corso para delinquir impunemente.
e.- Finalmente, en un próximo escrito voy a desarrollar la forma
descarada cómo, por medios fraudulentos, utilizando un famoso “tercer
adquiriente de buena fe”, la compañía Block Agregados Nordestana S.R.L., fue
robada, victimizada con la cantidad de 3,653, 901.50, metros cuadrados, y una
financiera acreedora suya con la suma de RD$ 33, 079,480.00.
Santiago de los Caballeros, 15 de febrero de 2020
Fuentes de
citas