Por:
Ramón Antonio Veras.
I.-
Ayer como hoy, nada personal contra los
que se colocan al margen de la ley
1.- En el año 2003, luego de la opinión pública
nacional ser informada de acciones ilícitas en Baninter, recibí documentos
mediante los cuales comprobé que el pueblo dominicano había sido estafado, al
margen de los dineros envueltos en el
Caso Baninter, con la suma de RD$ 110,000.000.00, por un grupo de delincuentes
de cuello blanco. Me puse en movimiento;
toqué las puertas de la Nunciatura, del Poder Ejecutivo, el Congreso Nacional,
la Cámara de Cuenta y la del Procurador Fiscal del Distrito Nacional, y ninguno
de sus representantes escuchó los reclamos que les hacía en interés del
patrimonio público. Finalmente, luego de
que el fiscal del Distrito Nacional, de esa época lanzara al zafacón una
denuncia formal que le hice del caso, apoderé al Juez de Instrucción del
Distrito Nacional, quien comenzó una investigación del asunto hasta que el día
18 del mes de diciembre de 2003, los imputados
llegaron a un Acuerdo Master con
el Banco Central de la República Dominicana.
2.- Al momento de accionar en reclamo de los
cientos diez millones de pesos (RD$ 110,000.000.00,) del pueblo dominicano, no
conocía personalmente a ninguno de los acusados por mí, como tampoco esperé para actuar encargo del
Banco Central, no reclamé ni recibí pago
por mis gestiones, las cuales hice como
simple ciudadano.
3.-
En el libro “Todas las Posibilidades”, de la autoría de Freddy Aguasvivas, en
el capítulo XXVII, desde la página 365 hasta la 380, y en los apéndices números cinco, seis y siete están reseñadas partes de mis
actuaciones en procura de que perfumados
delincuentes no se quedaran con los RD$ 110,000.000.00, de nuestro pueblo.
4.-
He hecho referencia a mi intervención en el Caso Baninter y la Asociación
Popular de Ahorros y Préstamos, para explicar que así como no fui comisionado para gestionar el cobro en
provecho del Banco Central de la República Dominicana, ni conocía a los
estafadores, puedo afirmar en forma
categórica que ahora tampoco conozco a
los miembros de la familia Jorge Metz, ni a los integrantes de la compañía
Block Agregados Nordestana S.R.L. De los
organizadores y ejecutores de los fraudes contra las propiedades de los familiares y accionistas ya citados de
la línea noroeste, físicamente solamente
conozco a algunos de ellos.
5.-
No me mueve nada personal contra los abogados, alguaciles, jueces y comerciantes
que, de una u otra forma, han participado en los fraudes contra la familia
Jorge Metz y a la compañía Block Agregados Nordestana S.R.L. Al denunciar las
acciones dolosas practicadas por profesionales del derecho, creo estar haciendo
un positivo aporte para que los jóvenes
abogados y abogadas del presente, y aquellos que en el futuro
abracen la profesión, lo hagan apegados a la decencia y a
principios éticos y morales.
6.-
El firmante de este escrito hace saber a cualquier persona interesada, que tiene
en su poder los documentos en los cuales apoya
las dos denuncias que de manera formal y legal entregó al Procurador
General de la República, el día
miércoles 8 de enero de 2020, a las 3:50 p.m., con relación a los
fraudes inmobiliarios ejecutados contra la familia Jorge Metz y la compañía
Block Agregados Nordestana S.R.L. Además, aprovecha para precisar que sigue
abierto a colaborar desinteresadamente con cualquier organismo judicial que sea
apoderado de la investigación que se lleve a cabo respecto a los despojos de
los propietarios antes indicados,
precisando que con su contribución no
procura lesionar a nadie, pero que aquel que se considere afectado por sus
denuncias y decida resolver al margen de la ley, le acepta el
reto.
II.-
¿Cómo se operó la transferencia inmobiliaria fraudulenta, de la legítima dueña,
la compañía Block Agregados Nordestana S.R.L.,
al enmascarado tercer adquiriente de buena fe?
7.-
En un escrito anterior me referí al despojo contra la familia Jorge Metz, y el simulado tercer adquiriente de buena fe.
Ahora voy a tocar el fraude hecho a la compañía Block Agregados Nordestana
S.R.L., y la presencia en el mismo de
un alegado tercer adquiriente de buena fe.
8.-
La empresa Block Agregados Nordestana S.R.L.,
en su condición de propietaria de tres inmuebles que forman parte de la
parcela 153-A-Ref, del Distrito Catastral No. 19, Municipio de Guayubín, Provincia de Montecristi, con una extensión
en conjunto de 3, 653,901.80, metros
cuadrados, y un valor actual de RD$ 193,656,795.40, permanecía calmada,
tomándose las cosas con tiempo, y sin ninguna clase de impaciencia, porque sus
inmuebles estaban amparados por sus correspondientes certificados de títulos
que, conforme con el Sistema Torrens, se bastan así mismo y cuentan con la
protección del Estado.
9.-
Los ejecutores del fraude, utilizando como abogado al licenciado Juan Angomás
Alcántara, se inventaron que los señores Wisly Jean, Jean Pierre Louis, Guenly
Etienme, Jan Win, Wilian Selet y Fernando Regalado, trabajaron para la compañía Block Agregados Noroestana,
S.R.L.; en su nombre lanzaron una
demanda laboral en reclamación de prestaciones laborales por dimisión y otros accesorios, y mediante un proceso subrepticio surgió la sentencia laboral 238-2017-SSEN-00031, dictada en fecha 31 de octubre de 2017, por
la Cámara Civil y Comercial y de Trabajo
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi.
10.- Posteriormente, utilizando el nombre de
los creados trabajadores, los artífices del fraude procedieron
a la simulación de una cesión por el crédito fraudulentamente
hecha a favor de Pedro José Gutiérrez Caba, quien luego realiza un clandestino proceso de embargo
inmobiliario contra la Block Agregados
Noroestana, S.R.L., que culmina con la
venta en pública subasta por sentencia civil 238-2019-SSEN-00005,
dictada por la Cámara Civil y Comercial y de
Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Montecristi, de fecha 22 de enero de 2019.
11.-
Para terminar el despojo iniciado con la demanda laboral de los seis ficticios trabajadores, se hizo figurar como adjudicatario al licenciado Rubén Darío Jiménez, quien, como
el que no quiere la cosa, se
convirtió en “adquiriente de buena
fe” de los inmuebles sacados
ilegalmente del patrimonio de la compañía Block Agregados Noroestana, S.R.L.
III.-
El licenciado Juan Angomás Alcántara:
el mejor testigo del fraude contra la compañía Block Agregados Noroestana,
S.R.L.
12.-
Al escribir con relación al fraude contra la compañía Block Agregados
Noroestana, S.R.L., el autor de este
escrito no es creador de los hechos narrados, sino que lo que ha hecho es desempolvar, organizar, describir y narrar el
contenido de los documentos que constituyen la acción dolosa. El mejor testigo para decirles a los
lectores la urdimbre tejida para
quitarle por vía del fraude los terrenos a la compañía Block Agregados
Noroestana, S.R.L., y ponerlos a nombre de un simulado tercer adquiriente de
buena fe, es la persona que sí puede dar
su fiel testimonio del dolo, el engaño y
el despojo a que se contrae este escrito: el licenciado Juan Angomás Alcántara, quien declaró bajo
la fe del juramento lo siguiente:
“PRIMERO:
no conozco de manera personal a los señores Wisly Jean, Jean Pierre Louis,
Guenly Etienme, Jan Win, Wilian Selet y
Fernando Regalado, personas a cuyos nombres he suscrito la demanda en pago de
prestaciones laborales por dimisión justificada,
derechos adquiridos, no inscripción en el seguro social ARS, ARF y ARL de la
ley 87-01; falta de pago en la participación de los beneficios en la empresa y
de una póliza de seguro para accidente de trabajo, daños y perjuicios,
depositada dicha demanda en fecha 17 del mes de junio del año 2016, a las 3:52
horas de la tarde, por ante la Cámara Civil
Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Montecristi, en contra de la compañía Block Agregados Noroestana,
S.R.L, demanda laboral que da origen a
la sentencia laboral No.
238-2017-SSEN-00031, dictada en fecha
treintaiún (31) del mes de octubre del
año dos mil diecisiete (2017), por la
Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Montecristi. Expediente No. 238-2016-ELAB-00053”;
“SEGUNDO:
no tengo vínculo de ninguna clase, ni mucho menos laboral con dichos señores Wisly Jean, Jean Pierre
Louis, Guenly Etienme, Jan Win, Wilian Selet
y Fernando Regalado, ya que nunca he acordado ni pactado con ellos de manera verbal, ni escrita, prestarle mis
servicios profesionales, que implique relación laboral para actuar en justicia
en su nombre, ni mucho menos sobre la demanda laboral que describo en el primer
párrafo de esta Declaración Jurada; no he recibido sumas de dinero de ninguna
persona, como pago por la firma de esa instancia, ya que quien me solicita que
le haga el favor de firmarle esa demanda laboral, quien me alegó
que es de la misma zona donde se llevaría
la demanda, estableciéndome también que es de unos clientes suyos, es decir del Licdo. Robert Darío Peralta,
siendo mi única participación en ese proceso haberle firmado la referida
instancia a dicho abogado; no tuve participación alguna en la elaboración de dicha instancia, no participe en ninguna de las audiencias, no
le otorgué mandato verbal ni escrito a
ningún profesional del derecho para que se constituyera en mi nombre, ni para
que me representara en las audiencias celebradas con motivo de ese proceso;
tampoco he tenido participación en la elaboración de los actos procesales en
relación a esa demanda, como tampoco he sido la persona que le suministré a la
Alguacil de Estrados de la Cámara Civil
Comercial y de Trabajo del Juzgado de
Primera instancia del Distrito Judicial de Montecristi, Marilyn Abreu, el lugar
del domicilio de la compañía Block
Agregados Noroestana, S.R.L., para que
ella realizara las citaciones y notificaciones a esa empresa en el municipio de
Guayubín, en las calles en que las hizo”.
“TERCERO:
aunque he firmado la demanda laboral, reitero las declaraciones que le
suministré a la periodista Alicia Ortega, para su programa El Informe; no tengo
conocimiento ni nada que ver y que además aporté quienes eran los titulares del
proceso”.
“CUARTO:
la presente declaración la hago en aras de que quede constancia de la verdad y
de mi disposición de ofrecerla en cualquier lugar que me sea requerida,
declaración que sostengo bajo la expresa gravedad del juramento, en pleno uso de
mis facultades físicas y mentales”.
13.-
Luego de lo expuesto por el licenciado
Juan Angomás Alcántara, cualquier persona, sin mucho esfuerzo, desapasionada y con sano juicio, le es fácil comprender que todos los procesos
aparentemente legales que rodean el caso de la empresa Block Agregados
Noroestana, S.R.L., son fraudulentos, falsos, engañosos, tramposos,
artificiales, en fin de cuentas, forman parte de un entramado para, utilizando
un falso adquiriente de buena fe, arrancarle, quitarle los terrenos a la
empresa Block Agregados Noroestana, S.R.L.
IV.-
Adquirir un inmueble de buena fe al tenor
de las disposiciones del Código Civil dominicano
14.-
En cualquier país del mundo, aquel que tiene como propiedad algo lícito debe
merecer la protección de los órganos e instituciones del Estado, puesto que lo
permitido por la ley, lo legítimo, es el resultado de lo autorizado para que
surja a la vida jurídica rodeado de garantía y sin ninguna clase de riesgo, no
así aquel que se hace dueño de lo que le pertenece a otro por medio de la
trampa
15.-
A diferencia de lo valido, que es resultante de la legalidad, lo ilícito es
obra de la trampa, el engaño y el robo que no generan ningún derecho. La acción
y efecto de despojar a otro de lo suyo no tiene base de sustentación jurídica
ni moral, lo que es corroborado en el artículo 1599 del Código Civil: “La venta
de la cosa de otro, es nula; puede dar lugar a daños y perjuicios, cuando el
comprador ignora que fuese de otro”.
16.-
Lo que una persona cualquiera posee y que antes era de otra, lo debe haber recibido sin imperfección de ninguna
clase o, lo que es lo mismo, sin haberse aprovechado de ninguna acción dañada,
libre de deshonestidad, que es a lo que se refiere el Código Civil en el
artículo 1109: “No hay consentimiento válido, si ha sido dado por error,
arrancado por violencia o sorprendido por dolo”. Este artículo se completa con
el 1118, que precisa: “La lesión no vicia las convenciones, sino en ciertos
contratos y respecto de determinadas personas, según se expresará en la misma
sección”. Además, el maestro Louis Josserand, agrega la incapacidad como vicio
del consentimiento en el incapaz.
17.-
Lo sano y conveniente es que los bienes muebles o inmuebles entren al
patrimonio de una persona, física o moral, completamente limpios; sin mancha de
ninguna clase y ausentes de toda imperfección. Se ha querido que lo adquirido
sea fruto de la libre voluntad de los contratantes, es decir, que sea su ley,
como lo dice el artículo 1134 del Código Civil: "Las convenciones
legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han
hecho…".
18.-
El legislador siempre se ha interesado para que la unión de voluntades esté
rodeada de determinadas condiciones sin las cuales el acuerdo estaría ausente
de validez, y bien lo precisó en el
artículo 1108 del mismo Código Civil, al prescribir: “Cuatro condiciones son
esenciales para la validez de una convención: El consentimiento de la parte que
se obliga; su capacidad para contratar; un objeto cierto que forme la materia
del compromiso; una causa lícita en la obligación”.
V.-
Un fraudulento adquiriente de buena fe
19.-
Comparto, hago mío plenamente el criterio de que “para la aplicación de la
figura jurídica del tercer adquiriente de buena fe deben ser ponderados y
armonizados los derechos del tercero, respecto a los derechos fundamentales y
la seguridad jurídica del titular original del derecho de propiedad
involucrado, debiendo prevalecer el derecho fundamental de este último en los
casos en que se demuestren maniobras fraudulentas o irregularidades en la
transferencia inicial y salida de su patrimonio del inmueble”.
20.-
Constituye un homenaje al despojo y a la ilegalidad, darle calidad de
adquiriente de buena fe a quien se
adjudica inmuebles arrancados por acciones ilegales, como fue crear seis
trabajadores ficticios haciéndole creer al tribunal que eran jornaleros de la
compañía Block Agregados Noroestana, S.R.L., la cual fue notificada en el aire,
fuera de la dirección correcta de su domicilio legal, para impedirle que
ejerciera su legal derecho de defensa y aportara las pruebas de que disponía a su favor .
21.-
La cesión de crédito que sirvió de fundamento a Pedro José Gutiérrez Caba, para
hacer de persiguiente de los inmuebles de la compañía Block Agregados
Nordestana S.R.L., fue obtenida de forma
fraudulenta del Notario Público doctor Víctor Aparicio Santana, quien declaró
que no tiene el original en su protocolo y, además, se comprobó que solamente
se hizo uso de una compulsa no expedida por el notario.
22.- No puede considerarse de buena fe un tercer
adquiriente que se hizo de una propiedad inmobiliaria arrancada a su propietario originario en un
proceso de embargo en el cual el abogado
que figura en todas las actuaciones anteriores a la cesión de crédito del
persiguiente, declara bajo la fe del juramento que no realizó ninguna actuación profesional y que tampoco autorizó a otro
colega suyo a representarlo.
23.-
A la luz de las declaraciones del abogado licenciado Juan Angomás Alcántara,
que figuró representando a los demandantes contra la compañía Block Agregados
Nordestana S.R.L., sus representados
obtuvieron la sentencia laboral que generó el crédito cedido al persiguiente
Pedro José Gutiérrez Caba, por medios
fraudulentos, por lo que, como el fraude lo corrompe todo, el tercer
adquiriente se hizo de una propiedad espuria, ilegítima, adulterada por
entero.
24.-
En el caso del despojo a la compañía Block Agregados Nordestana S.R.L., están más que comprobadas las actuaciones fraudulentas, evidenciadas en
la falsa identidad de los seis demandantes; las notificaciones en dos direcciones
diferentes al domicilio legal de la empresa demandada; la inclusión de un abogado que declara no
conocer ni representar a los
demandantes; la no existencia del acto de cesión de crédito en el protocolo del
Notario Público que supuestamente la instrumentó y, finalmente la notificación
en el “aire” a la financiera que tiene dos hipotecas, por la suma de
RD$33,079,480.00, sobre los inmuebles adjudicados al “tercer adquiriente”.
25.-
El sentido de justicia, legalidad y
moralidad de que la venta de la cosa ajena es nula, debe ser aceptado y
aplicado en el caso de la compañía Block Agregados Noroestana, S.R.L., la cual
fue despojada mediante vulgares procedimientos fraudulentos, máxime si
aceptamos que los actos procesales
ilegales no deben ser santificados para legitimar fraudes, porque “el fraude lo
corrompe todo”.
26.-
Ningún juez que se respete y honre su
investidura puede darle valor a un certificado
de título que está a nombre de quien lo recibió contra el legítimo
propietario original, que fue víctima de un fraude, como es el caso de la
compañía Block Agregados Nordestana S.R.L., a la que le fueron sacadas de su
patrimonio los inmuebles fraudulentos subastados.
27.-
En muchas ocasiones, el originario y legítimo dueño de un inmueble tiene como
adversario a quien se presenta como tercer adquiriente de buena fe, porque hace alianza impúdica con aquellos
que tienen como actividad habitual la falsificación de documentos para despojar
de costosas propiedades inmobiliarias a los que las obtuvieron con toda legalidad.
28.- En buen derecho, en nombre de la limpieza
procesal y de la legítima propiedad la transferencia hecha a favor del
adjudicatario en la subasta que concluyó
con el despojo de sus inmuebles a la compañía Block Agregados Nordestana
S.R.L., debe ser considerada como no existente por las maniobras fraudulentas
que acompañaron los diferentes procesos, aceptando el sentido moral y
legal de que la venta de la cosa de otro
es nula, como bien lo establece el Código Civil artículo 1599 “La venta de la
cosa de otro, es nula…”
29.-
Es un contrasentido jurídico instituir que está garantizado el tercer
adquiriente de buena fe que subasta un
inmueble que llegó a ser propiedad de su dueño originario por saneamiento o
compra legal, mientras que el supuesto
tercero lo adquirió fruto de operaciones fraudulentas. Erigir como
trofeo un documento fruto de trampas es comenzar a edificar el reino de lo indebido, corrupto y censurable.
30.-
Comparto, hago mío plenamente el criterio de que “para la aplicación de la
figura jurídica del tercer adquiriente de buena fe deben ser ponderados y
armonizados los derechos del tercero, respecto a los derechos fundamentales y
la seguridad jurídica del titular original del derecho de propiedad
involucrado, debiendo prevalecer el derecho fundamental de este último en los
casos en que se demuestren maniobras fraudulentas o irregularidades en la
transferencia inicial y salida de su patrimonio del inmueble”.
31.- Sería
un bochorno al derecho, a la legitimidad, aceptar como adquiriente de
buena fe, a quien adquiere un inmueble fruto de un despojo a su dueño que lo
adquirió amparado en la sana ley. Es una ofensa a la legalidad registrar una
propiedad a nombre de uno que la subastó luego de arrancada a su dueño mediante
fraudes.
32.-
La seguridad jurídica deja de existir allí donde se acepta como tercer
adquiriente de buena fe, a quien se apropia de un inmueble que es el cuerpo de
delito de una asociación que se unifica para delinquir utilizando procesos
ficticios para violar la ley y engañar a la justicia. No puede alegar buena fe
quien se beneficia de la trampa.
33.- La justicia dominicana no debe abandonar a su
suerte a la compañía Block Agregados Nordestana S.R.L., que hoy se siente
estafada, despojada y robada impunemente en sus derechos inmobiliarios. Nunca,
jamás el fraude puede generar efectos jurídicos válidos, y el día que prospere
el dolo, entonces hay que decir que aquí el robo esta instituido.
Reflexiones
finales
34.-
La persona presentada como “tercer adquiriente de buena fe”, en la subasta de
los inmuebles propiedad de la compañía
Block Agregados Nordestana S.R.L., resultó agraciada con lo siguiente: a.-) subastó por la suma de RD$
1,718,081.90, la cantidad de 3, 653,901.80, metros cuadrados, dentro de una
finca con una mina de arena con capacidad para explotación durante diez
(10) años; b.-) los 3, 653,901.80 de
metros cuadrados, al día de hoy tienen un precio global de un mil
millones doscientos ochenta y siete mil novecientos pesos dominicanos
(RD$1,000,287,900.00)
35.-
Pero todo no termina ahí. Para que los lectores de este escrito saquen sus
propias conclusiones, y se den cuenta de
la buena estrella que acompaña al suertudo “tercer adquiriente de buena fe” de los inmuebles de la compañía Block
Agregados Nordestana S.R.L., es bueno precisar
que aunque los 3, 653,901.80
metros cuadrados, estaban gravados por la suma de RD$ 33,079,480.00, con hipotecas en primer y segundo rango, en provecho de la financiera RM OVALLE INVESTIMENT, S.R.L.,
el dichoso “tercer adquiriente de buena fe”, recibió sus derechos inmobiliarios totalmente libres de
gravámenes, porque aunque la acreedora
tiene su domicilio legal en la ciudad capital, fue “notificada” en Santiago, en una casa
donde funciona un colegio de niños.
Debo
concluir este escrito razonando en el sentido de que hay algunos que como “tercer adquiriente de
buena fe”, son más bienaventurados que la auyama.
Santiago
de los Caballeros,
25
de febrero de 2020.