miércoles, 5 de marzo de 2014

ANTE UNA SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD.


Por: Ramón Antonio Veras

1.- La decisión del Tribunal Colegiado de Santiago, al declarar en el curso de la tarde de hoy la inconstitucionalidad del adefesio jurídico definido como  Instrucción General, elaborado por la Oficina de la Defensoría Pública,  de fecha 31 de enero de 2014,  reivindica  y  recoge el honor,  la majestad y el respeto que merece  la Constitución vigente.
2.- Al emitir su decisión el tribunal hizo una correcta, adecuada y justa interpretación de las disposiciones constitucionales a la luz de los artículos 6, 69, 176 y 177, los cuales con claridad meridiana disponen:
Artículo 6.-  Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución,  norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
Artículo 69.-  Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto  del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas.
Artículo  176.- El servicio de Defensa Pública es un órgano del sistema de justicia dotado de autonomía administrativa y funcional, que tiene por finalidad garantizar la tutela efectiva del derecho fundamental a la defensa en las distintas áreas de su competencia. El servicio de Defensa Pública  se ofrecerá en todo el territorio nacional atendiendo a los criterios de gratuidad, fácil acceso, igualdad, eficiencia y calidad, para las personas imputadas que por cualquier causa no están asistidas por abogados. La ley de  Defensa Pública regirá el funcionamiento de esta institución.
Artículo  177.- El Estado será responsable de organizar programas y servicios de asistencia legal gratuita a favor de las personas que carezcan de los recursos económicos para obtener una representación judicial de sus intereses, particularmente para la protección de los derechos de la víctima, sin prejuicio de las atribuciones que correspondan al Ministerio Público en el ámbito del proceso penal.
3.- De igual manera, la sentencia del Tribunal Colegiado, viene a recoger el sentido y alcance  del artículo 5  de la ley 277-04, el cual  redactado correctamente no admite duda al establecer:
“El Consejo Nacional de la Defensa Pública determinará vía reglamentaria, los mecanismos, criterios y tasas aplicables a las personas comprobadamente solventes que requieran o que se le haya suministrado el servicio”.
4.- Además, al emitir la sentencia de inconstitucionalidad con relación a la Instrucción General elaborada por la Oficina Nacional de Defensa Pública,  el Tribunal Colegiado de Santiago,  hace reverencia y manda a respetar   los artículos  111-115 y 116  del Código Procesal Penal, los cuales claramente rezan así:
Artículo 111.- El imputado tiene derecho   irrenunciable a hacerse defender desde el primer acto del procedimiento por un abogado de su elección y a que si no lo hace se le designe de oficio un defensor público. El imputado puede asumir su propia defensa, conjuntamente con aquél.  En este caso, el juez vela para que esto no perjudique la eficacia de la defensa técnica. La designación del defensor no debe menoscabar el derecho del imputado a formular directamente solicitudes e informaciones. La inobservancia de esta norma produce la nulidad del procedimiento.
Artículo 115.-  Sustitución.  La designación de un defensor, público o particular, no impide que el imputado elija otro de su confianza con posteridad.
El defensor puede, con autorización  del imputado, designar un sustituto para que intervenga cuando tenga algún impedimento. En caso de urgencia, se permite la intervención del sustituto aun  a falta de la autorización del imputado, pero se solicita su opinión en la primera oportunidad.
Negado el consentimiento, el juez nombra un defensor público.
Artículo 116.- Renuncia y abandono.- El  defensor particular puede renunciar a la defensa. En este caso el juez o tribunal emite una resolución fijando un plazo para que el imputado nombre un nuevo defensor.
Transcurrido el plazo y a falta de dicho  nombramiento, el juez o tribunal nombra de oficio un defensor público. El renunciante no puede abandonar la defensa hasta que intervenga su reemplazo. El defensor no puede renunciar durante las audiencias.
Si el abandono ocurre poco antes o durante el juicio, se puede aplazar su comienzo  o suspenderse por un plazo no mayor de diez días si lo solicita el imputado.

5.- La Constitución no puede ser interpretada en forma antojadiza y caprichosa para satisfacer apetencias familiares, personales, de clases ni de grupos.  La Carta Magna Dominicana, ha sido levantada  desde el lugar donde había sido lanzada como algo sin valor, respeto ni consideración.
6.- Todas las personas que en el país se identifican con la legalidad y la constitucionalidad deben aplaudir la decisión emitida en la tarde de hoy por el Tribunal Colegiado de Santiago, que conoce el expediente contra Adriano Román y los demás imputados que se asociaron para asesinar a mi hijo José Jordi Veras R.
7.- Por último, la sentencia declarando la inconstitucionalidad emitida por la Oficina Nacional de Defensa Pública,  viene  a reverenciar  la Constitución Dominicana, a la vez que envía un mensaje de esperanza y confianza a las dominicanas y dominicanos que aspiramos vivir en una sociedad donde  predominen las instituciones, se respeten las leyes y se dignifique la justicia.

Santiago de los Caballeros,

 5 de marzo de 2014.