Por: Ramón Antonio Veras
1.- La decisión del Tribunal Colegiado de Santiago, al
declarar en el curso de la tarde de hoy la
inconstitucionalidad del adefesio jurídico definido como Instrucción
General, elaborado por la Oficina de
la Defensoría Pública, de fecha 31
de enero de 2014, reivindica y recoge
el honor, la majestad y el respeto que
merece la Constitución vigente.
2.- Al emitir su decisión el tribunal hizo una correcta,
adecuada y justa interpretación de las disposiciones constitucionales a la luz
de los artículos 6, 69, 176 y 177, los cuales con claridad meridiana disponen:
Artículo 6.- Todas las personas y los órganos
que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento
jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución,
reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
Artículo 69.- Toda persona, en el ejercicio de
sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial
efectiva, con respeto del debido proceso
que estará conformado por las garantías mínimas.
Artículo 176.- El servicio de
Defensa Pública es un órgano del sistema de justicia dotado de autonomía
administrativa y funcional, que tiene por finalidad garantizar la tutela
efectiva del derecho fundamental a la defensa en las distintas áreas de su
competencia. El servicio de Defensa Pública
se ofrecerá en todo el territorio nacional atendiendo a los criterios de
gratuidad, fácil acceso, igualdad, eficiencia y calidad, para las personas
imputadas que por cualquier causa no están asistidas por abogados. La ley
de Defensa Pública regirá el
funcionamiento de esta institución.
Artículo 177.- El Estado será
responsable de organizar programas y servicios de asistencia legal gratuita a
favor de las personas que carezcan de los recursos económicos para obtener una
representación judicial de sus intereses, particularmente para la protección de
los derechos de la víctima, sin prejuicio de las atribuciones que correspondan
al Ministerio Público en el ámbito del proceso penal.
3.- De igual manera, la sentencia del Tribunal Colegiado,
viene a recoger el sentido y alcance del
artículo 5 de la ley 277-04, el cual redactado correctamente no admite duda al
establecer:
“El Consejo Nacional de la Defensa Pública
determinará vía reglamentaria, los mecanismos, criterios y tasas aplicables a
las personas comprobadamente solventes que requieran o que se le haya
suministrado el servicio”.
4.- Además, al emitir la sentencia de inconstitucionalidad con relación a la Instrucción General elaborada por la Oficina Nacional de Defensa Pública,
el Tribunal Colegiado de Santiago, hace reverencia y manda a respetar los
artículos 111-115 y 116 del Código Procesal Penal, los cuales
claramente rezan así:
Artículo 111.- El
imputado tiene derecho irrenunciable a
hacerse defender desde el primer acto del procedimiento por un abogado de su
elección y a que si no lo hace se le designe de oficio un defensor público. El
imputado puede asumir su propia defensa, conjuntamente con aquél. En este caso, el juez vela para que esto no
perjudique la eficacia de la defensa técnica. La designación del defensor no
debe menoscabar el derecho del imputado a formular directamente solicitudes e
informaciones. La inobservancia de esta norma produce la nulidad del
procedimiento.
Artículo 115.- Sustitución.
La designación de un defensor, público o particular, no impide que el
imputado elija otro de su confianza con posteridad.
El defensor puede,
con autorización del imputado, designar
un sustituto para que intervenga cuando tenga algún impedimento. En caso de
urgencia, se permite la intervención del sustituto aun a falta de la autorización del imputado, pero
se solicita su opinión en la primera oportunidad.
Negado el
consentimiento, el juez nombra un defensor público.
Artículo 116.-
Renuncia y abandono.- El defensor
particular puede renunciar a la defensa. En este caso el juez o tribunal emite
una resolución fijando un plazo para que el imputado nombre un nuevo defensor.
Transcurrido el
plazo y a falta de dicho nombramiento,
el juez o tribunal nombra de oficio un defensor público. El renunciante no puede
abandonar la defensa hasta que intervenga su reemplazo. El defensor no puede
renunciar durante las audiencias.
Si el abandono
ocurre poco antes o durante el juicio, se puede aplazar su comienzo o suspenderse por un plazo no mayor de diez
días si lo solicita el imputado.
5.- La Constitución no puede ser interpretada en forma
antojadiza y caprichosa para satisfacer apetencias familiares, personales, de
clases ni de grupos. La Carta Magna
Dominicana, ha sido levantada desde el
lugar donde había sido lanzada como algo sin valor, respeto ni consideración.
6.- Todas las personas que en el país se identifican con
la legalidad y la constitucionalidad deben aplaudir la decisión emitida en la
tarde de hoy por el Tribunal Colegiado de Santiago, que conoce el expediente
contra Adriano Román y los demás imputados que se asociaron para asesinar a mi
hijo José Jordi Veras R.
7.- Por último, la sentencia declarando la inconstitucionalidad emitida por la Oficina
Nacional de Defensa Pública, viene a reverenciar
la Constitución Dominicana, a la vez que envía un mensaje de esperanza y
confianza a las dominicanas y dominicanos que aspiramos vivir en una sociedad
donde predominen las instituciones, se
respeten las leyes y se dignifique la justicia.
Santiago
de los Caballeros,
5 de marzo de 2014.